Resumen del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la covid-19

17 Junio 2020

El RDL 21/2020, de 9 de junio, tiene por objeto establecer las medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la covid-19, así como prevenir posibles rebrotes, con vistas a la superación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad y, eventualmente, la expiración de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus prórrogas.

A continuación, hacemos un resumen de las principales medidas establecidas para el sector del comercio al por menor y de prestación de servicios, así como para el sector de la hostelería y la restauración:

Ámbito de aplicación

Lo que establece este Real decreto ley es aplicable en todo el territorio nacional. En dos supuestos:

1. Una vez superada la Fase III: Las medidas contempladas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta únicamente serán de aplicación en aquellas unidades territoriales que hayan superado la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, y en que hayan quedado sin efecto todas las medidas del estado de alarma (a excepción del artículo 15.2, que será de aplicación desde el momento de la entrada en vigor del Real decreto ley en todo el territorio nacional).

2. Una vez finalizada la prórroga del estado de alarma: Las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada, y de acuerdo con la evidencia científica disponible, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Capítulo II – Medidas de Prevención e Higiene

Uso obligatorio de mascarillas

Las personas mayores de seis años quedan obligadas al uso de mascarillas en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de al menos 1,5 metros.

Esta obligación del apartado anterior no es exigible:

- Para las personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que se pueda ver agravada por el uso de la mascarilla - Para las personas que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización. - Tampoco será exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad. - Cuando por la propia naturaleza de las actividades el uso de la mascarilla resulte incompatible con las indicaciones de las autoridades sanitarias.

 

Venta de mascarillas:

La venta unitaria de mascarillas quirúrgicas que no estén empaquetadas individualmente solo se podrá realizar en las oficinas de farmacia garantizando unas condiciones de higiene adecuadas que salvaguarden la calidad del producto.

Centros de trabajo:

Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que sea aplicable, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades, deberá:

a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, de acuerdo con los protocolos que se establezcan en cada caso.

b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.

c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores.

Cuando esto no sea posible, se deberá proporcionar a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto de trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

e) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.

Trabajadores que presentan síntomas en sus puestos de trabajo

Las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en aislamiento domiciliario a causa de un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentran en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19, no tendrán que ir a su centro de trabajo.

Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará inmediatamente con el teléfono habilitado a dicho efecto por la comunidad autónoma (en el caso de Catalunya, CatSalut 061, o bien Emergencias 112) o en los centros de salud correspondiente, y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales.

De manera inmediata, el trabajador se colocará una mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

Establecimientos comerciales

Las administraciones competentes tienen que asegurar el cumplimiento, por los titulares de los establecimientos comerciales de venta minorista o mayorista de cualquier clase de artículos, de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas determinen.

En cualquier caso, se deberá asegurar la adopción de las medidas organizativas que sean necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar que clientes y trabajadores mantengan una distancia de seguridad de al menos 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener esta distancia de seguridad, se deben observar las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

Las administraciones competentes tienen que prestar especial atención a las particularidades de los centros y parques comerciales y de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente denominados mercados de marchantes.

Actividades de hostelería y restauración

Las administraciones competentes tienen que asegurar el cumplimiento, por los titulares de bares, restaurantes y otros establecimientos de hostelería y restauración, de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que se determinen.

En cualquier caso, se deberá asegurar la adopción de las medidas organizativas que sean necesarias para evitar aglomeraciones tanto dentro del establecimiento como en los espacios de terrazas autorizados y garantizar que clientes y trabajadores mantengan una distancia de seguridad de al menos 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener esta distancia de seguridad, se tienen que observar las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

Capítulo VII – Régimen sancionador

Infracciones y sanciones

El incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones que establece este Real decreto-ley, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el Título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de Salud Pública.

La vigilancia, inspección y control del cumplimiento de estas medidas, así como la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que procedan, corresponderá a los órganos competentes del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales en el ámbito de las respectivas competencias.

El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas que establece el artículo 6 será considerado infracción leve a efectos de lo que prevé el artículo 57 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, y sancionado con multa de hasta cien euros.

Disposición Adicional Quinta

Modificación del apartado 1 del artículo 36 del Real Decreto 11/2020, de 31 de marzo:

Si como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades competentes durante la vigencia del Estado de Alarma, o durante las fases de desescalada o nueva normalidad, los contratos celebrados por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de trato sucesivo, resultaran de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo, siempre que se mantenga la vigencia de las medidas adoptadas que hayan motivado la imposibilidad de su cumplimiento.

La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no se pueda obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, en base a la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán incluir, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios del reembolso, que en todo caso quedarán sometidos a la aceptación del consumidor o usuario.

A estos efectos, se entenderá que no hay ninguna propuesta de revisión que restaure la reciprocidad de intereses del contrato cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la solicitud de resolución contractual por parte del consumidor o usuario sin que exista acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.

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