Nuevo criterio de la Inspección de Trabajo referente al registro horario en las empresas

23 Mayo 2017

La reciente Instrucción 1/2017, de fecha 18/5/2017, de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aclara en qué medida entiende la Dirección General de la ITSS que queda afectada su anterior Instrucción 372016 como consecuencia de haber estimado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/3/2017.

 

En síntesis, la Instrucción ahora dictada señala que el criterio de la Sala IV del Tribunal Supremo, reiterado también en la Sentencia de fecha 20/4/2017 (Rec. de casación 116/2016), es que las empresas no están obligadas con carácter general a llevar un registro de la jornada diaria de trabajo.

 

Así, el punto 2 de la Instrucción establece literalmente que “la omisión del registro de la jornada diaria de trabajo no es constitutiva, en cuanto tal, de una infracción del orden social”.

 

Por lo demás, el punto 3 añade que, pese a no ser obligatoria la existencia de un registro de control del tiempo de trabajo, jornada y horario, ello no impide a la Inspección de Trabajo su fiscalización mediante actuaciones inspectoras y de comprobación.

 

El punto 4 recuerda que las empresas están obligadas a respetar los límites legales y convencionales en materia de tiempo de trabajo y horas extraordinarias, por lo que la Inspección podrá sancionar las infracciones a las normas sobre tiempo de trabajo y horas extraordinarias en base a las comprobaciones hechas en las actuaciones inspectoras.

 

El punto 5 refiere que el criterio establecido por las Sentencias del Tribunal Supremo de no obligatoriedad del registro de la jornada diaria no es de aplicación a los trabajadores a tiempo parcial, los trabajadores móviles del transporte por carretera, los trabajadores ferroviarios y de la marina mercante, por existir disposiciones específicas al respecto.

 

En conclusión, la Instrucción 1/2017:

1º.- Confirma la vigencia de la Instrucción 3/2016 salvo la obligación empresarial de registrar diariamente la jornada de trabajo, cuya omisión no cabe considerarse constitutiva de infracción del orden social.

2º.- La doctrina de las mencionadas sentencias no afecta a las obligaciones empresariales de respetar los límites legales y convencionales en materia de tiempo de trabajo y horas extraordinarias, siendo función esencial de la Inspección su control.

3º.-..- La Inspección podrá sancionar las infracciones a las normas sobre tiempo de trabajo y horas extraordinarias en base a las comprobaciones hechas en las actuaciones inspectoras.

 

Para más información puedes ponerte en contacto con nuestro departamento jurídico: tel. 93 496 45 00.

 

Vicenç González Roig

Director departamento jurídico de PIMEC

 

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