concurso de acreedores

El concurso sin masa en la Ley 16/2022

27 Febrero 2023

La Ley 16/2022, en el artículo 37 bis, hace una configuración de lo que se entiende concurso sin masa, cuestión de especial trascendencia porque la consideración de un concurso de acreedores como concurso sin masa, comporta una simplificación del procedimiento de declaración y conclusión del concurso.

Dicho artículo recoge una serie de supuestos definitorios de concurso sin demasiado, considerando que, se entiende que estamos ante un concurso de estas características cuando el activo del deudor (sea persona física o persona jurídica) es inexistente o que el coste de liquidación de los activos sea desproporcionado en relación con la obtención de un valor o rendimiento de este activo o con relación al mismo coste del procedimiento.

Concretamente, los supuestos definitorios son los siguientes:

1.- Que el concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables.

2.- El coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera manifiestamente desproporcionado del previsible valor venal.

3.- Los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento.

4.- Las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de estos bienes y derechos.

La concurrencia de uno o varios de estos supuestos tiene incidencia, como se ha dicho, en el tratamiento del procedimiento y, concretamente en la simplificación. Es decir, esta consideración de concurso sin demasiado puede darse, bien al inicio del procedimiento derivado del contenido de la documentación aportada en la solicitud inicial o bien, durante el procedimiento, que se dé de forma sobrevenida. En caso de que se dé al inicio del procedimiento, el artículo 37 ter de la Ley 16/2022 establece un trámite de audiencia a los acreedores a los efectos de nombrar, si procede, administrador concursal. Es decir, la acción o decisión de nombrar administrador concursal en estos casos es de los acreedores, no del órgano judicial y, concretamente, de acreedores que comporten al menos el 5% del pasivo. El plazo que se confiere es de 15 días y los costes de nombramiento del administrador concursal se imputan a los acreedores solicitantes. Hay que añadir además que el nombramiento del administrador concursal en estos casos, si procede, es con un carácter limitado, por acciones concretas y es que su nombramiento debe estar centrado solo en informar sobre posibles actos perjudiciales que haya podido hacer el deudor y que puedan rescindirse, sobre posibles acciones de responsabilidad contra administrador o representantes de deudores personas jurídicas o sobre si existen indicios de calificación del concurso como culpable. Si en el plazo de los 15 días conferidos, no se solicita por el pasivo legitimado el nombramiento de administrador concursal, el órgano judicial dictará auto de conclusión del concurso y terminará el procedimiento. Hay que añadir que en caso de concurso de persona física, será a partir del transcurso de los 15 días cuando el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho (procedimiento de Segunda Oportunidad).

Por otra parte, en los casos en que el pasivo legitimado nombre administrador concursal, este tendrá un plazo de un mes para presentar informe sobre los supuestos concretos mencionados y si aprecia que sí se dan indicios por las acciones mencionadas, el órgano judicial ordenará la apertura de la fase de liquidación y el administrador concursal tendrá dos meses para presentar las oportunas acciones de rescisión, responsabilidad o calificación culpable, en su caso.

Para más información puedes ponerte en contacto con Raquel Álvarez, Abogada del Área Civil y Mercantil del Departamento Jurídico de PIMEC, en el correo ralvarez@pimec.org

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